domingo, 7 de julio de 2013

La firma de una letra de cambio: ¡Qué gran problema!

La firma de una letra de cambio: ¡Que gran problema!

La firma de una letra de cambio: ¡Qué gran problema!

Por Guillermo Valero Corzo
Econoticias Regionales, Emisoras ABC Barranquilla.


Siempre me he preguntado el porqué quienes tienen el poder del dinero, ya sean entidades financieras reconocidas o prestamistas particulares, aprovechándose de la necesidad de la gente, exigen a sus deudores que firmen en blanco las letras de cambio que garantizarán el pago de la de la deuda.

Recuerdo que a manera de confidencia comenté con una amiga lo de la firma de las letras en blanco y ella,  con su buen acento caribeño colombiano me respondió: ¡Aja¡ Y entonces, ¿Cómo vamos a trabajar los abogados?

Me hago esta pregunta: ¿Debe la legislación colombiana brindar protección ante los abusos que puede generar la firma de una letra en blanco y, por ejemplo, exigir que las letras de cambio deben firmarse ante un notario público?

De acuerdo con esa legislación, el notario, exigirá  a su vez, un requisito insalvable: que la letra esté diligenciada en su totalidad, que incluiría el monto del préstamo, el  interés pactado y las fechas del desembolso del dinero y del vencimiento del crédito y, de ser posible, las cuotas a pagar.

Y ¿Sería posible que esta misma ley pueda, además, facilitar de manera prioritaria la reclamación por incumplimiento, en aquellos casos en los que el acreedor presente prueba financiera del desembolso del dinero, consignado en una cuenta corriente o de ahorros a nombre del deudor; o por la expedición y cobro de un cheque girado a nombre del deudor para cobro en primera persona.

En la actualidad, las letras en blanco se manejan de acuerdo al criterio de la entidad financiera, del comerciante de bienes y servicios y del prestamista particular, sin que los deudores se sientan protegidos por alguna norma que evite los abusos que superen la realidad de la deuda.

¿Qué piensa usted sobre este tema de las letras en blanco?

1 comentario:

  1. Quiero aclarar el párrafo "Y ¿Sería posible que esta misma ley pueda, además, facilitar de manera prioritaria la reclamación por incumplimiento, en aquellos casos en los que el acreedor presente prueba financiera del desembolso del dinero, consignado en una cuenta corriente o de ahorros a nombre del deudor; o por la expedición y cobro de un cheque girado a nombre del deudor para cobro en primera persona". CORRIJO: EN QUE EL ACREEDOR "NO" PRESENTE PRUEBAS...
    Gracias. LUIS EMILIO, SIEMPRE TAN GENTIL CON TUS AMIGOS.

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