Tratemos de aprender…
Reforma al control fiscal.
RADAR,luisemilioradaconrado
@radareconomico1
A PROPÓSITO DE LA REFORMA AL
CONTROL FISCAL
Amylkar D. Acosta M1
Como ponente que fui en el Senado de la
República de la Ley 610 de 2000, que rige todo lo concerniente a los procesos
de responsabilidad fiscal, he seguido con mucho interés el debate que se ha
suscitado a propósito del proyecto de acto legislativo que cursa en este
momento en el Congreso de la República, “por medio del cual se reforma el
régimen de control fiscal”.
Era de esperar que una iniciativa del alcance
y el calado que tiene despertara inquietudes y controversia y no era para
menos.
No obstante, muchas de las críticas de las
que ha sido objeto este proyecto, al que sólo le falta el último debate en la
plenaria del Senado para su aprobación, han sido infundadas, pues no consultan
para nada los términos de su texto, los cuales acotan y limitan el alcance del
ejercicio del control “preventivo, concomitante, posterior y selectivo” que se
propone.
Tal como está planteado en la ponencia,
simplemente se abre la posibilidad de que la Contraloría General de la
República pueda apelar al control preventivo y concomitante, ya que el control
posterior y selectivo ya existe, pero han demostrado ser reactivos e
insuficientes, razón por la cual se propone con esta nueva herramienta
potenciar la capacidad de la Contraloría en su ejercicio del control fiscal
para que este deje de ser tardío e inane.
El señor Contralor Carlos Felipe Córdoba ha
aclarado una y otra vez en el curso de los debates de los cuales ha sido objeto
dicho proyecto y en respuesta a sus cuestionamientos, que no se trata de
retrotraernos al control previo y/o preceptivo que rigió antes de la
Constitución de 1991, de tan ingrata recordación.
Una cosa es el control previo y otra muy
distinta es el control preventivo; este último viene a ocupar el lugar que dejó
el control de advertencia, que fue de tanta utilidad, pero que
desafortunadamente, por decisión de la Corte Constitucional, mediante la
Sentencia C – 103 de 2015 fue suprimido. Nada más, pero tampoco nada menos.
Por lo demás, no es esta la primera vez que
se intenta por parte del Congreso de la República restablecer el control de
advertencia, no como regla sino con carácter excepcional y selectivo, no
vinculante y, por lo tanto, no da pábulo para la coadministración, como se ha
dicho con alguna ligereza.
De aprobarse este proyecto, la Contraloría
recuperaría la capacidad de prever riesgos que comprometan el patrimonio
público, utilizando las nuevas herramientas tecnológicas de las que se dispone.
Sin el control de advertencia, como estamos hoy, la Contraloría General puede
observar y constatar e incluso recibir denuncias sobre actos atentatorios
contra el patrimonio público que se estén fraguando y nada puede hacer distinto
a esperar la materialización del riesgo para poder actuar. En tales
circunstancias, de qué sirven las alertas tempranas que emiten las veedurías
ciudadanas en ejercicio del control social.
Bogotá, septiembre 7 de 2019
www.amylkaracosta.net