martes, 10 de septiembre de 2019

A PROPÓSITO DE LA REFORMA AL CONTROL FISCAL . Por Amylkar D. Acosta M1

Tratemos de aprender…

Reforma al control fiscal.

RADAR,luisemilioradaconrado
@radareconomico1
A PROPÓSITO DE LA REFORMA AL CONTROL FISCAL

Amylkar D. Acosta M1

Como ponente que fui en el Senado de la República de la Ley 610 de 2000, que rige todo lo concerniente a los procesos de responsabilidad fiscal, he seguido con mucho interés el debate que se ha suscitado a propósito del proyecto de acto legislativo que cursa en este momento en el Congreso de la República, “por medio del cual se reforma el régimen de control fiscal”.

Era de esperar que una iniciativa del alcance y el calado que tiene despertara inquietudes y controversia y no era para menos.
No obstante, muchas de las críticas de las que ha sido objeto este proyecto, al que sólo le falta el último debate en la plenaria del Senado para su aprobación, han sido infundadas, pues no consultan para nada los términos de su texto, los cuales acotan y limitan el alcance del ejercicio del control “preventivo, concomitante, posterior y selectivo” que se propone.
Tal como está planteado en la ponencia, simplemente se abre la posibilidad de que la Contraloría General de la República pueda apelar al control preventivo y concomitante, ya que el control posterior y selectivo ya existe, pero han demostrado ser reactivos e insuficientes, razón por la cual se propone con esta nueva herramienta potenciar la capacidad de la Contraloría en su ejercicio del control fiscal para que este deje de ser tardío e inane.

El señor Contralor Carlos Felipe Córdoba ha aclarado una y otra vez en el curso de los debates de los cuales ha sido objeto dicho proyecto y en respuesta a sus cuestionamientos, que no se trata de retrotraernos al control previo y/o preceptivo que rigió antes de la Constitución de 1991, de tan ingrata recordación.

Una cosa es el control previo y otra muy distinta es el control preventivo; este último viene a ocupar el lugar que dejó el control de advertencia, que fue de tanta utilidad, pero que desafortunadamente, por decisión de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C – 103 de 2015 fue suprimido. Nada más, pero tampoco nada menos.
Por lo demás, no es esta la primera vez que se intenta por parte del Congreso de la República restablecer el control de advertencia, no como regla sino con carácter excepcional y selectivo, no vinculante y, por lo tanto, no da pábulo para la coadministración, como se ha dicho con alguna ligereza.


De aprobarse este proyecto, la Contraloría recuperaría la capacidad de prever riesgos que comprometan el patrimonio público, utilizando las nuevas herramientas tecnológicas de las que se dispone. Sin el control de advertencia, como estamos hoy, la Contraloría General puede observar y constatar e incluso recibir denuncias sobre actos atentatorios contra el patrimonio público que se estén fraguando y nada puede hacer distinto a esperar la materialización del riesgo para poder actuar. En tales circunstancias, de qué sirven las alertas tempranas que emiten las veedurías ciudadanas en ejercicio del control social.

Bogotá, septiembre 7 de 2019
www.amylkaracosta.net



No hay comentarios:

Publicar un comentario